Resumen: Se declara la desaparición sobrevenida de interés casacional de un recurso interpuesto contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había reconocido como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente en la instancia a reincorporarse a su puesto de trabajo por un período de un año, salvo que concurriese causa legal de jubilación. La norma que prestaba cobertura a la denegación de la prolongación en el servicio activo y a la declaración de jubilación -el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell- fue declara nula en parte por la Sala de Valencia, siendo confirmada dicha nulidad por la STS de 12.12.2017 (RC 941/2016). En este sentido, al haber sido expulsada dicha norma del ordenamiento jurídico y privado el acto de la suficiente cobertura normativa, no es posible realizar pronunciamientos ni declaraciones basadas en hipótesis o conjeturas que no sirven para resolver el presente recurso de casación ni las cuestiones que se consideraron revestían interés casacional. La nulidad de la norma de cobertura del acto impugnado mediante sentencia firme determina la nulidad del acto de aplicación que se encuentra privado de sustento normativo.
Resumen: Se recurre el contrato marco y las reglas de la sexta subasta a que hace referencia la Disposición Adicional única del RD-Ley 324/2008, de 29 de febrero, por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en las emisiones primarias de energía eléctrica y los precios de reserva para la sexta emisión primaria de energía eléctrica. La DA 16ª de la Ley 54/1997 no emplea términos ambiguos, sino precisos, al referirse a los "operadores dominantes en el sector eléctrico", que es una figura con perfiles definidos en la legislación del sector (Disposición Adicional 3ª del RD Ley 6/2000, introducida por el artículo 19 del RD Ley 5/2005), que no alude a quienes tuviesen una posición de dominio según los cánones usuales del derecho de defensa de la competencia, o fuesen más o menos "pivotales", sino a quienes ostenten, en concreto, una cuota de mercado superior al 10%. El artículo 3.1 del RD 324/2008 fue anulado pues se aparta del mandato legal, cuando reduce a dos, sin base normativa suficiente, el número de operadores dominantes sujetos a él. La Disposición Adicional 20ª, apartado 5º, del RD 1634/2006 se apartó del mandato legal al reducir a dos el número de operadores dominantes que debían participar en la primera y segunda subasta EPE, cuando el número de operadores dominantes según el concepto legal de dicha figura era superior a ese número, como resulta de la publicación por la Comisión Nacional de la Energía.
Resumen: Se impugna el art 8.1 RD 1048/2013, de 27 de diciembre ha sido ya anulado por STS 14 junio 2016 (rec. 182/2014), en cuanto no establece previsión o salvedad alguna que permita retribuir el sobrecoste derivado del soterramiento de una línea de la red de distribución eléctrica que discurra por suelo rural cuando dicho soterramiento venga impuesto por una norma estatal o comunitaria. Respecto al coeficiente i base del art 11.2 RD 1048/2013: pretende la recurrente que declaremos procedente que las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes queden excluidas del citado coeficiente i base con relación a las instalaciones financiadas o cedidas por terceros y el volumen de ayudas públicas recibido con anterioridad al año 2010.La exposición de la demandante resulta insuficiente para servir de sustento al pronunciamiento anulatorio que se pretende. Sucede que su argumentación, aun estando bien articulada, no viene acompañada de datos concretos ni, sobre todo, de ningún estudio o informe técnico que permita afirmar la existencia de la anomalía retributiva que se alega y de determinar, en su caso, su entidad cuantitativa a efectos de determinar su eventual relevancia invalidante. Con respecto al art 35 RD 1048/2013: la recurrente pretende la anulación por no prever la exclusión de las pérdidas producidas por causas ajenas a la empresa distribuidora en la aplicación del incentivo por reducción de pérdidas. Se desestima pues no denuncia infracción legal alguna.
Resumen: Jubilación de los empleados públicos. Prolongación del servicio activo. Denegación de la petición formulada por personal estatutario de la sanidad valenciana en aplicación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y de un Decreto autonómico que regulaba el procedimiento, aprobado por el Consell como consecuencia de la declaración de nulidad de una Orden referida a cuestiones procedimentales. Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión por entender también nulo el nuevo Decreto autonómico. Admisión del recurso de casación al afectar el asunto a numerosos empleados públicos en la misma situación y al no haber sido resuelta una cuestión idéntica por el Tribunal Supremo
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola contra la Orden que aprueba la revisión del canon de la concesión administrativa de una zona para embarcaciones deportivas en el Puerto de dicho municipio, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Se declara su nulidad al haberse decretado previamente la nulidad del Decreto 371/2004, que establecía los criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para la cuantificación del canon por falta de motivación del mismo (STS de 3 de julio de 2014), por lo que la Orden impugnada es también nula, al basarse en parámetros ilegales y carecer de cobertura jurídica necesaria así como de las de las determinaciones que a ella se anudan, y los posteriores actos de concreción y aplicación.
Resumen: La Sala declara que las modificaciones o innovaciones normativas no pueden ser inaplicadas porque el contenido de las mismas sea menos beneficioso para la recurrente que el régimen jurídico anterior. No cabe limitar la potencia reformadora de la norma reglamentaria impugnada, mediante un juicio abstracto e indeterminado, cuando no se imputa a la misma ningún vicio de invalidez, por la razón que no se solicita la nulidad de la disposición de carácter general. El único grado de invalidez que consienten las disposiciones generales es la nulidad plena que se produce cuando vulneren la jerarquía normativa, regulen materias reservadas a la Ley o dispongan una retroactividad proscrita por el ordenamiento jurídico, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Y ninguno de tales defectos se invoca ahora, lo que, por otro lado, resulta coherente con la pretensión ejercitada.
Resumen: El TS estima el recurso y declara la nulidad de la disposición general impugnada al haberse omitido en su procedimiento de elaboración el informe previo y preceptivo -ex artículo 49.1 de la LO 9/2011- del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas por cuanto su contenido (v.gr. régimen de las viviendas militares y su utilización o ayudas y compensaciones por cambios de destino) afecta al marco de las cuestiones en las que debe oírse a dicho órgano de participación asociativo. Es por ello que no puede acogerse la pretendida naturaleza predominantemente organizativa del Real Decreto impugnado porque, como se acaba de decir, contiene regulaciones materiales que inciden en la posición jurídica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Tampoco puede admitirse la innecesariedad del informe en cuestión sobre la base de que dicha disposición reglamentaria es muy similar en términos generales a aquella que viene a sustituir y ello porque: i) el citado Consejo de Personal no existía cuando se dictaron las normas reglamentarias derogadas por el que se ha impugnado, y ii) porque la LO 9/2011 no condiciona la emisión del informe preceptivo a tal extremo, al margen de que la identidad no sea absoluta.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Cataluña que anuló un acuerdo de la Generalidad, de revisión y designación de nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como el anexo XII del decreto autonómico relativo al programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con el mismo tipo de contaminación, debido a la inclusión en dicho programa de los municipios de la comarca del Berguedá. El TS ratifica la naturaleza normativa del acuerdo impugnado en la instancia, mientras que la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones generales constituye una competencia exclusiva autonómica que no tiene acceso a la casación. Respecto de la naturaleza normativa, el TS considera que concurren sus notas características, indeterminación de los destinatarios, producción de efectos de alcance y contenido general, carácter futuro de los supuestos de hecho que haya de aplicarse o la finalidad aclaratoria e interpretativa, carácter organizador, e integración e innovación en el ordenamiento jurídico. Concluye que en esta clase de procedimientos complejos, que traen causa de la Directiva 91/676/CE, tiene carácter normativo la designación de las denominadas zonas vulnerables, puesto que sin la determinación del ámbito geográfico, el programa carecería de toda efectividad.
Resumen: Estima el TS el recurso del Abogado del Estado en el particular relativo a la posibilidad de recurrir el acuerdo municipal de modificación de la Ordenanza reguladora de los requisitos lingüísticos de los contratos administrativos porque, frente al criterio de la sentencia recurrida de que no es posible aprovechar la impugnación de una modificación de una ordenanza para impugnar la modificada, el TS considera que en este caso el acuerdo impugnado tiene por objeto, ciertamente, una modificación de una ordenanza; ahora bien, el texto aprobado no fue una reforma parcial sino un texto consolidado de aquella ordenanza, es decir, el texto completo de una nueva ordenanza y por tanto susceptible de impugnación al amparo del art. 62.2 Ley 30/92. En cambio no pueden prosperar los otros motivos de casación referidos a la carencia de competencia de la entidad local para regular el uso del vasco y la contratación administrativa, pues en ambos casos no estamos ante una normativa generalizadora sino relativa a ámbitos concretos que se enmarcan en la garantía de la autonomía local para la gestión de sus intereses, en este caso los vinculados a la gestión indirecta de servicios municipales. La recurrente no acredita la desviación de poder que denuncia ni la vulneración del principio de igualdad en cuanto a la incidencia discriminatoria que la ordenanza pueda representar para los licitadores o para los usuarios.
Resumen: El objeto del proceso viene constituido por la revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005. Se considera la sentencia contraviene la STC 900/2009 que al resolver un conflicto de competencias entre la Junta de Galicia y la Administración del Estado, declara inconstitucionales y nulos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinados preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, y por contravenir el reparto competencial recogido en el RD 721/2005. Los efectos de la STC 200/2009 no son solo pro futuro, sus efectos se deben proyectar sobre el asunto en liza.